El auge de las franquicias en nuestro país como opción más ventajosa para buscar nuevos modelos de negocio y fomentar el autoempleo ha originado que, en muchas ocasiones, nos encontremos ante graves problemas de insolvencia y responsabilidades derivadas del incumplimiento de la normativa mercantil, por parte de los franquiciados.
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Salamanca de 18 de febrero de 2010 vino a resolver el problema con el que se encuentra el franquiciador ante la dejación de funciones y ausencia del franquiciado en el tráfico mercantil, originando una responsabilidad que excede de la indemnización meramente reparadora o resarcitoria del daño. La demandada, no atendía a los pagos comprometidos, ni devolvía el material que en concepto de depósito le entregó el franquiciador para realizar con plenas garantías la explotación de la marca; tampoco cumplía con el deber de presentar cuentas anuales, ni atendía a los continuos requerimientos de la actora.
Así, la opción escogida por nuestros abogados para la defensa del franquiciador, fue la acción individual de responsabilidad frente a los administradores sociales, acumulada con la acción de responsabilidad por no disolución y por supuesto, la acción de resolución del contrato de franquicia y de llenado del establecimiento, al tratarse de un supermercado. También se solicitó la devolución del material suministrado en concepto de depósito y una pena dineraria por cada día que transcurriese sin entregar dicho material al franquiciador.La resolución de los contratos fue estimada por el juzgador, al no encontrar más que un cierto incumplimiento por el franquiciado, que en ningún momento cumplió sus obligaciones de pago.Para la estimación de la acción individual, realizó una diferenciación respecto a la acción social de responsabilidad, entendiendo que a diferencia de la segunda, la acción individual no perjudica al patrimonio de todos los socios, sino de forma singular al patrimonio de cada uno de los socios o de terceros acreedores, como ocurrió en este caso. Por ello estableció que esta acción no esta prevista para la reintegración patrimonial de la sociedad, que al no ser la lesionada, nada tiene que compensarse, sino el resarcimiento de daños directos causados en los socios o terceros por un incumplimiento culposo del deber de diligencia que la ley exige a los administradores sociales. En este sentido, este tipo de responsabilidad se entiende como extracontractual, por situarse en el ámbito de la relaciones jurídico-societarias externas.
Pasó a continuación a analizar la acción acumulada de responsabilidad de los administradores por no disolución, donde nos encontramos con una responsabilidad – sanción; efectivamente este tipo de responsabilidad es de las pocas que nuestro ordenamiento admite daños con carácter punitivo y no meramente resarcitorio, tratándose de una pena civil. Esta responsabilidad se configura como personal, ilimitada, de carácter acumulativo, solidaria y autónoma, que persigue la seguridad jurídica y confianza en el tráfico mercantil, para evitar que permanezcan en el tráfico sociedades despatrimonializadas o sin actividad alguna. Asimismo, se trata de una responsabilidad por culpa, no objetiva, por lo que quedarán exonerados aquellos administradores que justifiquen adecuadamente su diligente actuación pese al resultado de falta de disolución.
En el juicio quedó probado que a pesar de concurrir causas suficientes de disolución, la administradora única no convocó junta de disolución, ni promovió concurso, lo que suponía mantener en el tráfico una entidad a la que le era imposible conseguir el fin social y en grave perjuicio de sus acreedores sociales; por ello Juzgador acabó estimando íntegramente la demanda interpuesta y condenando al pago de 218.148,31 euros por la resolución de los contratos de llenado y suministro, así como, entre otros pedimentos, a la devolución del material suministrado en calidad de depósito y una cantidad de 300 euros diarios en concepto de pena, por no entregar los materiales señalados desde su reclamación por parte de la actora.





